Liliana Galdámez: “Lo ambiental no es solo un derecho, sino un principio, y debería estar en la primera parte de la nueva Constitución”
Coordinadora del libro “Una perspectiva constitucional del medio ambiente”, y autora de varios estudios relativos a derechos ambientales y Constitución, la Dra. Galdámez propone incorporar la temática ambiental en los primeros párrafos del nuevo texto como un asunto de interés público y con enfoque en sostenibilidad, y que además esa futura Carta Magna debe ser concisa. “A veces la Constitución puede decir muy poquito, pero si lo dice bien, después los jueces y los legisladores harán la pega. No necesitamos una Constitución muy florida, pero sí que ubique los temas estratégicos”, dice la académica de la Facultad de Derecho de la U. de Chile y actual senadora universitaria.
El 27 de mayo pasado, es decir, cinco meses antes del estallido social, se efectuó el lanzamiento de “Una perspectiva constitucional del medio ambiente”, un libro de autores varios coordinado por la académica del Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Liliana Galdámez Zelada. En el texto se analizaron los problemas ambientales del siglo XXI, los derechos de los pueblos indígenas en esta materia, la dimensión medioambiental de la Constitución del 80, entre otros temas.
Doctora en Derecho en la Universidad de Valladolid, Galdámez es autora de varios estudios y artículos relativos a derecho ambiental y Constitución, entre los cuales destaca “Constitución y medio ambiente: algunas ideas para el futuro”, publicado en la versión número 9 de la Revista de Derecho Ambiental, del Centro de Derecho Ambiental de la citada facultad universitaria.
En él, la experta propone algunos contenidos básicos para la consagración de la dimensión ambiental en una futura Carta Magna para Chile. Además, el artículo aborda la jurisprudencia de los tribunales ordinarios en recursos de protección por vulneración de derechos ambientales. También se valió de ejemplos de otras Constituciones y de jurisprudencia a nivel mundial en materia ambiental para elaborar su propia propuesta. Actualmente es senadora universitaria de la U. de Chile.
-¿Qué temáticas ambientales debiesen ser incorporadas en la nueva Constitución?
-Hay ciertos principios dentro de las Constituciones que son reglas orientadoras para el desarrollo que va a hacer después el legislador o el juez. Esto es más bien una cuestión de técnica constitucional, pero sería bueno que en la nueva Constitución haya una referencia en la primera parte. Es decir, en el capítulo 1, de los principios. Esto sirve para interpretar todo el texto de la Constitución en materia ambiental. La cuestión ambiental no solo debe estar en el capítulo de los derechos fundamentales, no es solo un derecho, el derecho se queda corta. La Constitución del 80 analiza el asunto solo desde la perspectiva de un derecho, pese a que los comisionados de la Comisión Ortúzar (N. de la R: comisión encargada por la dictadura militar que elaboró el anteproyecto de la Constitución del 80) en algún momento discutieron la posibilidad de incluir temas medioambientales en la primera parte del texto, pero quedó así. Sería bueno incluir en la primera parte de la Constitución una regla que permita relacionar o dirimir de mejor manera el derecho de propiedad con los derechos de contenido ambiental. Es decir, que la libertad de empresa y el derecho de propiedad se articulen mejor a partir de un principio que podríamos llamar de sustentabilidad o de sostenibilidad.
“Sería bueno incluir en la primera parte de la Constitución una regla que permita que el derecho de propiedad y el derecho de contenido ambiental se articulen mejor a partir de un principio que podríamos llamar de sustentabilidad o de sostenibilidad”.
-¿Qué otros asuntos le parecen primordiales de incluir en la primera parte?
-Es importante considerar lo ambiental como un asunto de interés público, porque eso, de alguna manera, coloca a las decisiones ambientales más allá de lo que las personas quieran hacer en la esfera de la autonomía y de la voluntad. El Estado debe tener un rol muy importante, y eso es lo que hemos visto en estos días: la necesidad de tener un Estado regulador más fuerte, que efectivamente tutele que la actividad de los privados no sea a costa de la salud o del derecho a la vida de las personas. Entonces, en la primera parte debería haber un principio que declare las temáticas ambientales como un asunto de interés público, y que consagre la sustentabilidad o la sostenibilidad como la matriz que debe regular la actuación de los privados y del propio Estado en materia ambiental. Y luego las obligaciones ambientales no solo pueden estar circunscritas a la acción del Estado; los privados también deben cumplir con un deber de protección porque también está la idea de que lo ambiental es de todos. Por ejemplo, si el taxi que va delante de mí contamina, contamina él, pero además nos contamina a todos los que estamos alrededor. Es importante que la idea de lo común quede presente en la Constitución.
-¿Qué dicen otras Constituciones a nivel regional al respecto?
-En las Constituciones de Bolivia y Ecuador utilizan este mismo concepto de interés público para declarar así a los recursos naturales, y la explotación sostenible de esos recursos. Eso también es algo importante de tener en la futura Constitución chilena. Y los deberes de protección que aplican para las personas naturales, para las personas jurídicas (empresas) y para el propio Estado. Porque lo ambiental no es solamente una carga del Estado, es una carga de todos y todas. Y también luego está la mirada más tradicional de lo ambiental que es consagrarlo como un derecho fundamental y como un límite para la actuación de los privados. Después se podrían agregar más cosas: los principios de interpretación de no regresión, preventivos, precautorios, pro natura, eventualmente también podrían ir al texto de la Constitución.
-¿Esos ejemplos de Bolivia y Ecuador están dentro de los principios o de los derechos?
-En la Constitución ecuatoriana hay un apartado que no está en el capítulo de los derechos, sino es un capítulo aparte que se refiere a los recursos naturales y su explotación sostenible. Ahora, en Chile eso hay que discutirlo, hay que ser realistas. Yo no sé si vamos a tener una Constitución de máximos o de mínimos. La de máximos es la que detalla mucho, incluye muchas cosas, pero eso requiere un consenso; en cambio, la de mínimos incluye cosas elementales, fundamentales. Aun en ese escenario de Constitución de mínimos, creo que lo ambiental debería ir en el capítulo primero, porque es el gran patrimonio del país.
“La Constitución del 80 tiene una mirada un tanto ingenua y romántica sobre lo ambiental. Es sobre el paisaje, conservar las montañas y los ríos, pero no es un ecologismo profundo, sino que trata más bien cómo las personas nos relacionamos con el entorno natural: lugar de descanso, recreación y relajación. Pero no hay necesariamente una valoración ecológica de los espacios”.
-Usted ha escrito que lo señalado en materia ambiental en las Constituciones queda muchas veces en letra muerta, porque las normativas posteriores no aplican finalmente lo que dicta la Carta Magna…
-Sí, pero yo creo que ese efecto lo ha tenido la Constitución del 80, porque cuando los comisionados discuten lo ambiental, por allá por 1976, ya se sabía de los límites del crecimiento, pero no se tenía la convicción que existe hoy sobre esos límites. La Constitución del 80 tiene una mirada un tanto ingenua y romántica sobre lo ambiental. Es sobre el paisaje, conservar las montañas y los ríos, pero no es un ecologismo profundo, sino que trata más bien cómo las personas nos relacionamos con el entorno natural: lugar de descanso, recreación y relajación. Pero no hay necesariamente una valoración ecológica de los espacios. Con el conocimiento de hoy en lo ambiental, y los desafíos que tiene Chile, estoy segura que el impacto será mucho más relevante que el que pudo tener la Constitución del 80. Ésta igual fue precursora; era atípico que una Constitución en ese año tuviera una referencia al medioambiente. Pero ahora hay muchos más elementos para hacer una buena Constitución ambiental. Hay que ver si incluye el tema del cambio climático, por ejemplo.
-¿Debería haber una mención a la crisis climática en la primera parte de la Constitución, atendiendo la vulnerabilidad que tiene Chile al fenómeno?
-Podría incluir mandatos al legislador para que desarrolle disposiciones que vayan en torno a enfrentar la crisis climática. Pero no nos engañemos: la Constitución no puede prohibir la crisis climática. No tiene sentido. Es como prohibir que el agua se acabe. No se puede normar el medioambiente.
-Pero lo digo en el sentido de mandatar medidas de mitigación o adaptación al cambio climático…
-Sí. En el fondo, es para las personas. O sea, las Constituciones sí le pueden decir a las personas cómo se deben comportar respecto de este tema, y a las empresas también.
-Ciertamente en la Constitución no cabe todo, pero ¿cómo podemos tener una Carta Magna robusta, de manera tal que los ciudadanos se sientan interpretados por ella y no se vulneren los derechos ambientales?
-Hay muchas técnicas. Lo ambiental no puede convertirse solo en un derecho fundamental, hay que incluir principios. Hay que incluir deberes para las personas y las empresas, obligaciones para el Estado y para el desarrollo normativo de posiciones que vayan en torno a mitigar el cambio climático. Hay que incluir el principio de la sostenibilidad. Podría incluir técnicas de interpretación en materia ambiental, pero cada pieza tiene un espacio distinto dentro de los capítulos de la Constitución. No va todo en el mismo paquete. No creo que sea bueno incluir solo un paquete sobre medioambiente. Porque eso debilita a veces el texto o la fuerza de las normas.
-O sea, lo ambiental debe ser transversal a todo el texto.
-Sí, es muy importante eso. Que se aborden todas estas distintas dimensiones. Ahora bien, acá me voy a escapar del tema, pero hay países que tienen una jurisprudencia más progresista en materia ambiental como India.
“El reconocimiento de los derechos a la naturaleza está en la Constitución de Ecuador, a partir de los derechos de la Pachamama y del Sumak Kawsay (principio de vida basado en la cosmovisión de los pueblos indígenas). En Colombia, una sentencia reconoció a un río como sujeto de derechos”.
-¿Qué sucede ahí?
-La Corte Suprema de la India ha introducido una forma de litigio o una dimensión distinta de los litigios ambientales. Es una jurisprudencia que viene de los Estados Unidos, aunque es mucho más desarrollada en el derecho comparado, en el caso concreto de India. Significa ampliar la legitimación activa. Es decir, que no solo una persona que se vea directamente afectada pueda recurrir por vulneración al derecho fundamental a vivir en un ambiente sano. Estas acciones van acompañadas de un conjunto de medidas que permiten asistencia técnica a las personas cuando litigan colectivamente por la defensa de derechos ambientales. Esto ha sido desarrollado en la India por vía jurisprudencial (N. de la R: es decir, la regulan a través del conjunto de sentencias o resoluciones judiciales emitidas por tribunales superiores de justicia, y no tanto a través de lo normativo). Traslado el ejemplo a Chile: el caso de las salmoneras que están en medio de los fiordos en el sur. Si yo estando acá en Santiago quisiera litigar a través de un recurso de protección que esa salmonera afecta el derecho fundamental a vivir en un ambiente libre de contaminación, no podemos hacerlo. No tenemos legitimación activa. Solo la tienen los que están afectados directamente o en el entorno adyacente.
-Entonces, en India sí se puede litigar.
-En India se están ampliando las reglas para recurrir por materias ambientales, y el Estado presta más asesorías o admite que litiguen representantes de un municipio contra un vertedero, por ejemplo, o que puedan litigar organizaciones de la sociedad civil. Se llaman “acciones de litigio ambiental por interés público”. El Estado está obligado a presentar estudios técnicos para resolver el impacto o no de esa actividad en las personas. Y eso que no hemos hablado de otro tema enorme: si vamos a incluir en la futura Constitución una perspectiva más ecocéntrica o más antropocéntrica. Es decir, si le vamos a reconocer derechos a la naturaleza. Eso sí lo reconoce la Constitución de Ecuador.
-¿Cómo así?
Esta es una interpretación que ya está bastante consolidada en Ecuador a partir de los derechos de la Pachamama y del Sumak Kawsay (principio de vida basado en la cosmovisión de los pueblos indígenas). El caso que le voy a citar no es de Ecuador, eso sí, sino de Colombia. Ahí una sentencia reconoció a un río como sujeto de derechos. Eso implica que no importa si hay una comunidad afectada o no porque el agua del río está contaminada. O que el caudal del río, si se aminoró, lo hizo de forma tal que puso en riesgo su propia existencia. Es el río el que se debe proteger. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha deslizado que no solo es protegible el medioambiente debido la afectación que implica para las personas, sino que el medioambiente en sí mismo es un bien que se debe proteger.
-¿Cree que en Chile estamos muy lejos de una concepción similar?
-No conozco jurisprudencia en Chile que se haya pronunciado en ese sentido, tanto para reconocer que la naturaleza pudiera ser titular de derechos. Quisiera que algo quedara claro: a veces la Constitución puede decir muy poquito, pero si lo dice bien, si se instalan los dispositivos correctos, después los jueces y los legisladores hacen la pega. Yo no necesito decir en la Constitución que el río es sujeto de derechos, pero si deslizo la importancia del entorno en sí mismo, puedo dejar los dispositivos instalados para que después el legislador o el juez desarrollen criterios específicos sobre ese asunto.
-O sea, usted es partidaria de que una Constitución más robusta debe ser más constreñida en los conceptos…
Depende de las materias. Es difícil decirlo, pero sería bueno que la Constitución apuntalara las cosas importantes. O sea, no necesitamos una Constitución muy florida, pero sí que ubique los temas estratégicos y a partir de ellos, el resto va a venir solo. Es importante que apunte a los detalles precisos para tener una buena norma.
-¿Qué otros países son buenos ejemplos de Constitución en materia ambiental?
-Costa Rica es un buen ejemplo, porque lo ambiental se introduce después. Lo que pasa es que el derecho constitucional ambiental se va instalando por vía de reforma, y de reforma muy precisa. Son intervenciones muy quirúrgicas y puntuales, que aunque sean mínimas dan lugar a que el juez o legislador tenga herramientas más consistentes con la protección del medioambiente. Las Constituciones contemporáneas tienen algunas referencias a lo ambiental, pero lo que tendrá un buen desempeño ambiental no estará exclusivamente en la Constitución. Hay que generar mucho conocimiento y responsabilidad en las personas naturales y en las empresas. Por ejemplo, Italia consagró en su Constitución algo que se llama “protección del paisaje”. ¿Y de qué sirve proteger el paisaje? A partir de esa pequeña norma, han construido un derecho ambiental. Hay que equilibrar mejor los derechos de propiedad con lo ambiental.
-¿Qué podría decir sobre otros ejemplos de Constituciones de países desarrollados, sobre todo de Europa?
-Yo diría que los europeos han construido lo ambiental a través de otros derechos. Los españoles tienen muchos problemas, pero cuentan con normas más robustas, más coherentes, no solo para proteger el medioambiente, sino para proteger el patrimonio cultural e histórico. Yo creo que lo más innovador que se está haciendo en el derecho comparado no es tanto en el ámbito de la Constitución, sino en el ámbito de la jurisprudencia. A partir de estas normas chiquitas, pero bien implementadas, dan lugar a otro tipo de enfoque ambiental.