-¿Qué sucede ahí?
-La Corte Suprema de la India ha introducido una forma de litigio o una dimensión distinta de los litigios ambientales. Es una jurisprudencia que viene de los Estados Unidos, aunque es mucho más desarrollada en el derecho comparado, en el caso concreto de India. Significa ampliar la legitimación activa. Es decir, que no solo una persona que se vea directamente afectada pueda recurrir por vulneración al derecho fundamental a vivir en un ambiente sano. Estas acciones van acompañadas de un conjunto de medidas que permiten asistencia técnica a las personas cuando litigan colectivamente por la defensa de derechos ambientales. Esto ha sido desarrollado en la India por vía jurisprudencial (N. de la R: es decir, la regulan a través del conjunto de sentencias o resoluciones judiciales emitidas por tribunales superiores de justicia, y no tanto a través de lo normativo). Traslado el ejemplo a Chile: el caso de las salmoneras que están en medio de los fiordos en el sur. Si yo estando acá en Santiago quisiera litigar a través de un recurso de protección que esa salmonera afecta el derecho fundamental a vivir en un ambiente libre de contaminación, no podemos hacerlo. No tenemos legitimación activa. Solo la tienen los que están afectados directamente o en el entorno adyacente.
-Entonces, en India sí se puede litigar.
-En India se están ampliando las reglas para recurrir por materias ambientales, y el Estado presta más asesorías o admite que litiguen representantes de un municipio contra un vertedero, por ejemplo, o que puedan litigar organizaciones de la sociedad civil. Se llaman “acciones de litigio ambiental por interés público”. El Estado está obligado a presentar estudios técnicos para resolver el impacto o no de esa actividad en las personas. Y eso que no hemos hablado de otro tema enorme: si vamos a incluir en la futura Constitución una perspectiva más ecocéntrica o más antropocéntrica. Es decir, si le vamos a reconocer derechos a la naturaleza. Eso sí lo reconoce la Constitución de Ecuador.
-¿Cómo así?
Esta es una interpretación que ya está bastante consolidada en Ecuador a partir de los derechos de la Pachamama y del Sumak Kawsay (principio de vida basado en la cosmovisión de los pueblos indígenas). El caso que le voy a citar no es de Ecuador, eso sí, sino de Colombia. Ahí una sentencia reconoció a un río como sujeto de derechos. Eso implica que no importa si hay una comunidad afectada o no porque el agua del río está contaminada. O que el caudal del río, si se aminoró, lo hizo de forma tal que puso en riesgo su propia existencia. Es el río el que se debe proteger. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha deslizado que no solo es protegible el medioambiente debido la afectación que implica para las personas, sino que el medioambiente en sí mismo es un bien que se debe proteger.
-¿Cree que en Chile estamos muy lejos de una concepción similar?
-No conozco jurisprudencia en Chile que se haya pronunciado en ese sentido, tanto para reconocer que la naturaleza pudiera ser titular de derechos. Quisiera que algo quedara claro: a veces la Constitución puede decir muy poquito, pero si lo dice bien, si se instalan los dispositivos correctos, después los jueces y los legisladores hacen la pega. Yo no necesito decir en la Constitución que el río es sujeto de derechos, pero si deslizo la importancia del entorno en sí mismo, puedo dejar los dispositivos instalados para que después el legislador o el juez desarrollen criterios específicos sobre ese asunto.
-O sea, usted es partidaria de que una Constitución más robusta debe ser más constreñida en los conceptos…
Depende de las materias. Es difícil decirlo, pero sería bueno que la Constitución apuntalara las cosas importantes. O sea, no necesitamos una Constitución muy florida, pero sí que ubique los temas estratégicos y a partir de ellos, el resto va a venir solo. Es importante que apunte a los detalles precisos para tener una buena norma.
-¿Qué otros países son buenos ejemplos de Constitución en materia ambiental?
-Costa Rica es un buen ejemplo, porque lo ambiental se introduce después. Lo que pasa es que el derecho constitucional ambiental se va instalando por vía de reforma, y de reforma muy precisa. Son intervenciones muy quirúrgicas y puntuales, que aunque sean mínimas dan lugar a que el juez o legislador tenga herramientas más consistentes con la protección del medioambiente. Las Constituciones contemporáneas tienen algunas referencias a lo ambiental, pero lo que tendrá un buen desempeño ambiental no estará exclusivamente en la Constitución. Hay que generar mucho conocimiento y responsabilidad en las personas naturales y en las empresas. Por ejemplo, Italia consagró en su Constitución algo que se llama “protección del paisaje”. ¿Y de qué sirve proteger el paisaje? A partir de esa pequeña norma, han construido un derecho ambiental. Hay que equilibrar mejor los derechos de propiedad con lo ambiental.
-¿Qué podría decir sobre otros ejemplos de Constituciones de países desarrollados, sobre todo de Europa?
-Yo diría que los europeos han construido lo ambiental a través de otros derechos. Los españoles tienen muchos problemas, pero cuentan con normas más robustas, más coherentes, no solo para proteger el medioambiente, sino para proteger el patrimonio cultural e histórico. Yo creo que lo más innovador que se está haciendo en el derecho comparado no es tanto en el ámbito de la Constitución, sino en el ámbito de la jurisprudencia. A partir de estas normas chiquitas, pero bien implementadas, dan lugar a otro tipo de enfoque ambiental.