Decreto Supremo de Movimiento Transfronterizos de Residuos: ¿Por qué tantos timbres de CGR?
“Pretender desconocer en este reglamento o en cualquier decreto para productos prioritarios de residuos peligrosos, el manejo ambientalmente racional y eficiente de estos residuos, subordinando la exportación a la existencia de “capacidad técnica y acopio nacional” (…) me parece excesiva y contraria a la recuperación ambientalmente racional y económicamente eficiente de los desechos y/o de recursos. Es una visión que debe ser revisada”.
Han pasado más de tres años desde que el Ministerio del Medio Ambiente (MMA) ingresó por primera vez a la Contraloría General de la República (CGR) el reglamento que regula los movimientos transfronterizos de residuos llamado Decreto Supremo N°9. He constatado personalmente 11 timbres en la portada del decreto; han pasado a la vista de esta reglamentación cuatro ministros de medioambiente y seis subsecretarios de la misma cartera. Sin duda, el documento contiene algún diseño normativo que genera conflicto.
Comprendo los fundamentos de la Enmienda al Convenio de Basilea que se expresan en este reglamento para que se tomen las medidas necesarias para que el manejo de los desechos peligrosos y otros residuos, incluyendo sus movimientos transfronterizos, valorización y/o su eliminación, sea compatible con la protección de la salud humana y del medioambiente, cualquiera que sea el lugar de su disposición, tal como lo señala el Convenio de Basilea, y los otros instrumentos internacionales y nacionales que enmarcan el control transfronterizo de residuos peligrosos.
Sin embargo, pretender desconocer en este reglamento o en cualquier decreto para productos prioritarios de residuos peligrosos, el manejo ambientalmente racional y eficiente de estos residuos, subordinando la exportación a la existencia de “capacidad técnica y acopio nacional” o respecto a la carga que hace soportar exclusivamente al “exportador interesado” demostrar que no existe esta capacidad durante seis meses, o a los sesenta días que se daría el MMA para resolver ante la presentación de la solicitud para exportar un residuo peligroso para valorizar internacionalmente, me parece excesiva y contraria a la recuperación ambientalmente racional y económicamente eficiente de los desechos y/o de recursos. Es una visión que debe ser revisada.
Es vital, en este sentido, defender la libre competencia y no fomentar la creación de un único poder de compra a nivel nacional que finalmente terminará fijando precios a su arbitrio, muchas veces coartando con esto el espíritu de la Ley 20.920, es decir, disminuyendo las tasas de reciclaje producto de imponer un precio subvalorado por los residuos reciclables versus la realidad mundial y generar el aumento de la informalidad y el comercio ilegal, como ocurre hoy en día con las baterías usadas en Chile.
Al establecer restricciones arbitrarias se vulneran los deberes a que las partes del Convenio de Basilea se han comprometido, al concentrar, por ejemplo, todas las baterías en desuso del país y valorizarlas en una sola comuna y a la vulneración expresa de los principios del marco internacional de la gestión de residuos y del control del movimiento transfronterizo de residuos peligrosos, en lo específico, del principio de proximidad, que da cuenta de que los desechos deben eliminarse o valorizarse lo más cerca posible del lugar donde fueron generados, con el objeto de minimizar los riesgos relativos a su transporte, salvo cuando su manejo económico y ambientalmente racional pueda lograrse en instalaciones especializadas situadas a mayor distancia del lugar de generación.
Asimismo, la Ley 20.920 autoriza en su artículo 8° la importación a Chile de residuos peligrosos para su valorización si el gestor cuenta con una Resolución de Calificación Ambiental que lo habilite para tal efecto. Esgrimiendo la misma razón, debería existir la disposición para la exportación en este reglamento. En caso contrario, se establecen libertades para que otros países gestionen eficiente y en forma ambientalmente racional sus residuos peligrosos, bajo ciertas condiciones en Chile; y no así, a contrario sensu, para los gestores exportadores autorizados en el país. Lo anterior constituye una arbitrariedad que busca direccionar el mercado para la protección de la capacidad instalada nacional, y provocar monopolios y privilegios.
Lo que expone a determinados grupo de la población al riesgo de exposición local del tratamiento de estos residuos, encareciendo injustificadamente los costos de su manejo y transporte, desincentivando el establecimiento de instalaciones con las mejores tecnologías disponibles de eliminación y valorización para el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros residuos, vulnerando la garantía constitucional del 19° N°8 que garantiza el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación y el deber del Estado es velar para que este derecho no sea afectado.
Por todo esto, las autoridades medioambientales deben tener equilibrio y sabiduría para zanjar este tema de manera definitiva.