Medio Ambiente y Sostenibilidad en la Constitución
“La sostenibilidad debiera incorporarse en forma explícita a nivel constitucional, quizás en las bases de la institucionalidad, tanto desde una lógica de equilibrio entre los tres pilares (económico, ambiental y social), como desde una perspectiva de solidaridad intergeneracional. Ello, correctamente articulado con la noción de bien común, el bien de todos y de cada uno, concepto fundamental en materia ambiental”.
No cabe duda que la Constitución de 1980 fue bastante innovadora en el contexto internacional al incluir la garantía constitucional del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, hito jurídico relevante ya que introduce un nuevo bien jurídico protegido en nuestro ordenamiento, inexistente hasta ese momento. En efecto, podemos señalar que la Constitución de 1980 es la primera ley “propiamente ambiental”, ya que sus disposiciones en la materia responden a un bien jurídico protegido nuevo.
Esta garantía constitucional, además, se da en el contexto de los derechos de las personas (artículo 19), pero incorporando como deber del Estado el que dicho derecho no sea afectado y la tutela de la preservación de la naturaleza, o sea, asignándole al Estado una tarea específica relacionada con la garantía y con la protección de la naturaleza per se. Esto es importante, ya que una de las cuestiones que se discuten actualmente a nivel constitucional es la incorporación de los derechos de la naturaleza, esto es, que la naturaleza sea sujeto de derechos, como lo han hecho otras constituciones, por ejemplo la de Ecuador, lo cual puede resultar muy complejo frente a una colisión entre los derechos de la naturaleza y los de las personas. Al respecto, creemos que resulta fundamental que la protección ambiental se mantenga en el ámbito de los derechos de las personas, lo cual no significa que el Estado no pueda proteger a la naturaleza como tal (como lo hace actualmente), correctamente articulado con el recurso de protección ambiental que ya incluye la posibilidad de recurrir frente a las omisiones. Recordemos que el recurso de protección fue otra de las grandes innovaciones de la Constitución de 1980, para que los derechos no sean “meras declaraciones” sino que sean realmente operativos.
Con todo, la sostenibilidad, como resulta evidente, no estuvo presente en la discusión de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, ya que recién se empieza hablar de este concepto con el trabajo de la Comisión Brundtland sobre Medio Ambiente y Desarrollo el año 1987. Ahora bien, existe una mención implícita al espíritu de la sostenibilidad en la Constitución. En efecto, la idea de equilibrar el crecimiento económico con el cuidado ambiental, está presente en el artículo 19 N° 24 que establece la garantía constitucional sobre la propiedad, en cuanto a incorporar en forma novedosa la conservación del patrimonio ambiental como una de las causales de la función social de la propiedad, recordando que la Constitución de 1925 no establecía la señalada causal. Así, existiendo la misma, la propiedad puede quedar sujeta a “limitaciones y obligaciones”. De igual forma, el inciso 2° del artículo 19 N° 8 establece que “La ley podrá establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente”, o sea, establece como requisito que solo una ley puede establecer “restricciones específicas” a otros derechos con una finalidad ambiental.
Sin perjuicio de esta correcta articulación de derechos, creemos que la sostenibilidad debiera incorporarse en forma explícita a nivel constitucional, quizás en las bases de la institucionalidad, tanto desde una lógica de equilibrio entre los tres pilares (económico, ambiental y social), como desde una perspectiva de solidaridad intergeneracional. Ello, correctamente articulado con la noción de bien común, el bien de todos y de cada uno, concepto fundamental en materia ambiental, ya que logra superar los paradigmas individualistas y colectivistas y justifica la actividad regulatoria del Estado al alero del principio de subsidiariedad en su faz activa. Además, ha de relacionarse con la noción de que el Estado está al servicio de la persona humana y no al revés (recordando que muchas veces es el mismo Estado el que causa severos problemas de contaminación ambiental). Por último, la asignación al Estado de la tarea de promover el bien común resulta muy relevante, por cuanto es justamente en esta finalidad donde se plasma el concepto de entorno o medio ambiente: contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible.