Corte Suprema ordenó al Hotel Marriott abstenerse de emitir ruidos molestos fuera del límite legal
Señala el tribunal que conforme al Decreto Supremo N° 38 y la Ordenanza Municipal de la comuna de Las Condes, los responsables de la emisión del ruido deben asegurar que sus actividades no superen los niveles de ruidos permitidos, los que, como se dijo, varían según horarios y zonas, asimismo, deben adoptar las medidas de mitigación que sean pertinentes, especialmente si se emplazan en áreas residenciales.
La Tercera Sala de la Corte Suprema en causa rol N° 22.134-2024 revocó la sentencia apelada dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, acogió la acción de protección deducido, ordenándose a la recurrida que se abstenga de emitir ruidos molestos fuera del límite legal.
Una particular accionó de protección en contra de Hoteles de Chile S.A., porque califica como arbitrario e ilegal los ruidos provenientes de fiestas y eventos que señala se realizan en la terraza del Hotel Marriott ubicado en Avenida Kennedy Nº 5471, comuna de Las Condes del cual es administradora la recurrida y que se encuentra cercana a su departamento, lo cual afectaría sus garantías fundamentales contenidas en los numerales 1 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Menciona que ha tomado contacto con Seguridad Ciudadana de la municipalidad de Las Condes, quienes solamente reciben la denuncia, pero no detienen la situación.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la acción, señalando que no existen derechos indubitados que puedan tutelarse por medio de la acción de protección, la que solo resulta procedente ante la afectación de derechos cuya existencia y titularidad no requiera de una declaración previa de certeza, circunstancia que no se verifica en este caso y, no le corresponde a este tribunal, en esta sede excepcional de tutela de urgencia, determinar la efectividad de los hechos denunciados ni sus particulares efectos jurídicos.
Además, agregó que los hechos materia de esta denuncia son de competencia del Juzgado de Policía Local respectivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 bis de la ordenanza sobre sonidos y ruidos molestos de la comuna de Las Condes. Asimismo, la municipalidad de Las Condes es la competente para recibir las denuncias que se formulen por los ciudadanos en cuanto al incumplimiento de normas ambientales, y la fiscalización de su cumplimiento corresponde a la Superintendencia de Medio Ambiente, según lo prescrito en el artículo 20 del Decreto Supremo.
Dicha decisión fue apelada ante el máximo tribunal de justicia y esta la revocó en los términos indicados precedentemente, para lo cual hizo presente el Decreto Supremo N° 38 del Ministerio del Medio Ambiente que “Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica”, cuyos artículos 6 y 7, son concordantes con la Ordenanza Municipal de la comuna de Las Condes, reglamentación que fija los niveles máximos permitidos respecto de presión sonora, mediante zonificación y es así como se distingue entre: – Zona I: sector dentro del límite urbano que permito uso exclusivo de suelo residencial, o este uso con espacio público y/o áreas verdes (55 decibeles entre 7 y 21 horas, y 45 decibeles de 21 a 7 horas); – Zona II: sector dentro del límite urbano, que permite además del uso de suelo de la Zona I, equipamiento de cualquier escala (60 decibeles entre 7 y 21 horas, y 45 decibeles de 21 a 7 horas); – Zona III: sector dentro del límite urbano, que permite además del uso de suelo de la Zona II, actividades productivas y/o infraestructura (65 decibeles entre 7 y 21 horas, y 50 decibeles de 21 a 7 horas).
Indicó que la tarea de prevención y fiscalización de estas emisiones no depende ni está entregada única y exclusivamente a los particulares que puedan verse afectados con la producción de ellos. La normativa en comento establece que, sin perjuicio de la acción de los particulares, quienes deben ocuparse de velar por el cumplimiento de dicha preceptiva son, también, entre otros la Municipalidad y Carabineros, los cuales cuentan con la facultad de fiscalizar el cumplimiento de la normativa medioambiental en cuanto a la emisión de sonidos y ruidos molestos, denunciando las infracciones al Juzgado de Policía Local, en el caso que sea procedente. Ahora bien, no se debe olvidar que el desarrollo de eventos y el giro de hotelería conlleva de igual forma la carga de una serie de permisos particulares respecto de los cuales, en cada renovación, los organismos pertinentes deben fiscalizar el cumplimiento de los requisitos de su otorgamiento.
Señala la Corte que conforme al Decreto Supremo N° 38 y la Ordenanza Municipal de la comuna de Las Condes, los responsables de la emisión del ruido deben asegurar que sus actividades no superen los niveles de ruidos permitidos, los que, como se dijo, varían según horarios y zonas, asimismo, deben adoptar las medidas de mitigación que sean pertinentes, especialmente, si se emplazan en áreas residenciales. Ergo, habiéndose reconocido por la recurrida que efectúa los ruidos que se le imputó por la actora, era su deber, probar que aquellos se ajustaban a la normativa aplicable y no al revés, desde que cuenta con una autorización legal, respecto de la cual, -como se dijo- para mantenerla, entre otras obligaciones, está la de cumplir con la ley y las medidas de mitigación que fuesen decretadas, debiendo realizar una medición técnica de los niveles de emisión acústica.
Además, tuvo presente que es un hecho asentado que las múltiples denuncias por ruidos que alteran la tranquilidad de los pobladores del sector, existiendo un detalle de al menos seis condenas en el Juzgado de Policía Local de Las Condes por hechos de esta misma naturaleza en contra de la recurrida y cuyas multas pagó la misma.
En síntesis, la recurrida, ha cometido actos que han significado una vulneración del derecho de la recurrente a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, al no cumplir la normativa –debiendo hacerlo lo cual determina su ilegalidad.
Concluyendo que la actividad de la recurrida cabe calificarla como ilegal, por haberse contrariado el régimen jurídico que reglamenta la emisión de ruidos y la normativa municipal señalada, comportamiento que ha lesionado el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación que se presenta en este caso, como perturbación de la facultad de la afectada de desarrollar su existencia en un entorno libre de contaminación acústica prohibida.