Sitios prioritarios: abogado Jorge Cash analiza los antecedentes y sugiere cómo abordar la controversia entre gremios, Ministerio y ONGs
Hace una semana, varias asociaciones empresariales manifestaron preocupación por el eventual impacto que pueda tener en actividades productivas la definición de sitios prioritarios para conservación, proceso que se está realizando en el marco de la Ley 21.600. Al día siguiente, la ministra del Medio Ambiente, Maisa Rojas, aclaró que “no hay ninguna actividad que no se pueda realizar dentro de los sitios prioritarios, a menos que sea legal”. No obstante, el debate sigue abierto y, en ese contexto, en País Circular publicamos a continuación las reflexiones de Jorge Cash Sáez, abogado experto en medio ambiente, quien plantea que “los niveles de desacuerdo, desconfianza y de falta de credibilidad técnica, aconsejan que el MMA suspenda el actual procedimiento”.
La Ley 21.600, que crea el del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas (SBAP) y que fue promulgada en septiembre de 2023, mandata que se definan sitios prioritarios, escogidos por su valor ecológico para la conservación de la biodiversidad. Si bien el proceso para determinar estos sitios fue iniciado por el Ministerio del Medio Ambiente (MMA) hace más de un año y medio, no fue sino hace unas semanas que una serie de gremios empresariales levantaron la alerta ante lo que consideran que podría afectar sus actividades.
En respuesta a una declaración pública presentada el miércoles 30 de octubre por los gremios, señalando que temían que la definición de los sitios prioritarios produjera “congelamiento de la actividad productiva”, la titular del Medio Ambiente, Maisa Rojas, emitió un comunicado el jueves 31. La ministra enfatizó que las actividades que se están realizando en los sitios prioritarios no se verán afectadas, y anunció que se ampliaba el plazo de la Consulta Pública sobre los sitios, abierta a comienzos de septiembre y donde se someten a consideración 99 áreas, divididas en tres macrozonas (norte, centro y sur).
También las organizaciones ambientales han entrado al debate, cuestionando que se excluya de las listas de sitios prioritarios a áreas de alto valor ecológico, y acusando a los gremios de usar argumentos falsos y desconocer que el desarrollo depende del cuidado de los recursos naturales.
En virtud de estos y otros elementos, en País Circular publicamos a continuación el documento “Sitios prioritarios en Chile. Riesgos de una ley ambiental en blanco. Sugerencias para enmendar el camino”, elaborado por el abogado especialista en temas ambientales Jorge Cash Sáez, socio de JACS Consulting.
I. Génisis de los Sitios Prioritarios en Chile
Los sitios prioritarios para la conservación se originaron como instrumentos de política pública, razón por la cual su vocación inicial estuvo vinculada especialmente a la planificación territorial, que se expresó en el desarrollo de estrategias orientadas al cumplimiento de diversos objetivos de política pública.
Así, el surgimiento de los sitios prioritarios y el marco internacional que posibilitó la incorporación de estas áreas en distintos instrumentos de planificación, se remonta a fines de los años 90, en razón de los compromisos derivados del Convenio sobre la Diversidad Biológica (CDB), ratificado por Chile mediante el D.S. N° 1.963 de 1994 del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dicho Convenio tiene su origen en la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro (Río 1992), como parte de uno sus tres grandes acuerdos. Al efecto, el artículo 1 de la CDB adoptado en la referida Conferencia de Naciones Unidas, fijó el marco normativo general para el desarrollo de los distintos estatutos jurídicos de cada nación parte.
De ese modo, los sitios prioritarios para la conservación surgieron del compromiso de Chile con el referido Convenio, cuya concreción a nivel interno, se materializó en la coordinación que impulsó la CONAMA, con el propósito de generar diversas estrategias para la biodiversidad, que crearon entre 2002 y 2003.
De este modo, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 21.600 (2023), los sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad no eran el resultado de un acto administrativo formal ni poseían una categorización normativa autónoma como área protegida.
Su primera expresión normativa a nivel legal es posible encontrarla en el artículo 17 de la Ley Nº 20.283 de 30 de julio de 2008, y su Reglamento (D.O. Minagri D.S. N° 82/2010), en relación a la protección de los “humedales declarados Sitios Prioritarios de Conservación.
II: Las “Estrategias” para la Conservación de la Biodiversidad y el valor jurídico de los Sitios Prioritarios
Los primeros registros asociados al desarrollo de Estrategias para la Conservación de la Biodiversidad se remontan a 2002, a partir del desarrollo de las Estrategias Regionales de Biodiversidad (ERB) por parte de la CONAMA, elaboradas en todas las regiones de Chile a partir de 2002, que sirvieron de base para el desarrollo, en paralelo, de la Estrategia Nacional de Biodiversidad (ENB) que sería aprobada en 2003.
Durante la vigencia de estas estrategias, junto a sus respectivas actualizaciones, han surgido diversas controversias e interpretaciones asociadas al valor jurídico de los sitios prioritarios contenidos en éstas, dando lugar a distintos criterios y pronunciamientos, administrativos y judiciales, asociados a los efectos jurídicos de estos sitios.
Al respecto, se debe tener en consideración que la incorporación en distintos instrumentos de planificación de sitios prioritarios se ha basado en criterios de representatividad ecosistémica, singularidad ecológica y hábitats de especies amenazadas.
En ese entonces estos reconocimientos carecían de efectos jurídicos directos y, en la práctica, servían como guía técnica para orientar instrumentos de protección (proyectos de parques nacionales, planes de manejo, etc.).
Así, la Estrategia Nacional de Biodiversidad de 2003, y su respectivo Plan de Acción País, fue el principal instrumento de política pública para el periodo 2003-2010. De ella derivaron tres instrumentos para ámbitos temáticos más específicos: la Política Nacional para la Protección de Especies Amenazadas, la Estrategia Nacional para la Conservación y Uso Racional de los Humedales en Chile y la Política Nacional de Áreas Protegidas (aprobadas en 2005).
Posteriormente, con el objeto de alinear los objetivos de la Estrategia con las Metas de Aichi de la CDB a 2020 se inició un proceso de evaluación de los logros en la aplicación de los instrumentos enunciados precedentemente.
En función de lo anterior, el debate administrativo y judicial en torno a los sitios prioritarios se ha centrado en dos aspectos. El primero, asociado a los efectos de los sitios prioritarios ante el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, tanto respecto a su consideración como vía de ingreso directo al SEIA en el marco de lo dispuesto en el artículo 10 letra p) de la Ley Nº 19.300, como “área colocada bajo protección oficial”, como también, como causal de ingreso a través de un EIA, cuando se trate de proyectos o actividades que se localicen en o próximos a estos sitios, conforme lo dispuesto en el literal d) del artículo 11 de la misma ley, y sin perjuicio del análisis de susceptibilidad de afectación que corresponda realizar.
El segundo aspecto se encuentra asociado al valor ecológico y ecosistémico que le han otorgado los tribunales, cuando se les afecta o causa daño, como se indicará
III. Breve síntesis de pronunciamientos administrativos y judiciales asociados a los Sitios Prioritarios
El valor jurídico de los Sitios Prioritarios, en cuanto estatuto jurídico de protección, surge del Dictamen N° 48.164 de 2016 de la Contraloría General de la República, que concluyó que los humedales que han sido declarados “sitios prioritarios de conservación” por la autoridad ambiental sí constituyen áreas colocadas bajo protección oficial para efectos de la causal de ingreso del artículo 10 letra p) de la Ley 19.300.
Al respecto, sostiene que el carácter oficial de los sitios prioritarios, no viene dado por su incorporación en la “Estrategia para la Conservación y Uso Sustentable de la Biodiversidad”, de 2003, sino por su reconocimiento normativo en el artículo 17 de la Ley 20.283 y su Reglamento (D.O. Minagri D.S. N° 82/2010), en tanto “humedales declarados sitios prioritarios de conservación”.
Por su parte, los Tribunales Ambientales ofrecen elementos de significativa consideración al momento de abordar, tanto la interacción de estos sitios con el SEIA, como también las intensas medidas reparatorias que pueden afectar al que cause daño a estos sitios.
Por ejemplo, la Sentencia del Segundo Tribunal Ambiental en junio de 2021 en el caso “Contrafuerte Cordillerano–Peñalolén” (Rol R-234-2020), en que desestimó, entre otras consideraciones, el ingreso del proyecto al SEIA a través de un EIA, en virtud de lo indicado en el Instructivo de la D.E. del SEA Ord. N° 100.143/2010 del SEA, “Sitios Prioritarios para la Conservación en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA)”, toda vez que dicho Instructivo únicamente aplicaba a los sitios incorporados en la Estrategia Nacional y a los 64 sitios que se encuentran asociados a ésta.
Asimismo, como causal de ingreso al SEIA en el marco del artículo 10 letra p), cobra especial interés, la lectura de la Sentencia del Tercer Tribunal Ambiental en la causa Rol R-15-2021 (“Caso Río Maullín”), al entender que el sitio prioritario se trataba de un área colocada bajo protección oficial. Con todo, se debe tener presente que el Río Maullín, además se encuentra declarado como Santuario de la Naturaleza, por lo que la redacción podría inducir a confusión.
Por otra parte, otra sentencia del Segundo Tribunal Ambiental, Rol D-71-2022 (27 de diciembre de 2024) —caso Humedal Puente Negro, Lampa—refuerza, en distintos considerandos, el reconocimiento del Sitio Prioritario Humedal de Batuco, en la Estrategia Regional de Biodiversidad, junto con ordenar la demolición, eliminación y retiro progresivo de edificaciones, obras y construcciones que fueron levantadas al margen de la normativa urbanística y de protección de suelo rural, sin contar con los permisos respectivos, sobre toda el área que conforma el proyecto.
IV. Síntesis del debate en desarrollo
Con fecha 30 de octubre de 2025, atendida las inquietudes levantadas por distintos sectores académicos, gremiales, ONG´s, entre otros actores, el Ministerio del Medio Ambiente (MMA), a través de Res. Ex. Nº 7627/2025, amplió el plazo para formular observaciones al procedimiento de consulta pública de los distintos sitios prioritarios que forman parte de las tres macrozonas que propuso el MMA. Esta vez, por 21 días hábiles administrativos.
Conforme a lo anterior, los plazos para formular observaciones a cada macrozona expiran del siguiente modo: macrozona Norte, martes 2 de diciembre de 2025; macrozona Centro, miércoles 3; y macrozona Sur, jueves 4.
En el marco descrito, la controversia se ha centrado en la opacidad del procedimiento y su inusual velocidad. También, en razón de la necesaria participación de los propietarios y desarrolladores afectados que no tienen posibilidad real de incidir. Del mismo modo, en cómo se garantizará la conservación del patrimonio ecológico del país respecto de los sitios que actualmente poseen reconocimiento en la ENB.
Lo anterior, atendido que no parece existir claridad respecto de cuántos sitios prioritarios quedarán bajo esa categoría una vez finalizado el procedimiento de reclasificación y qué superficies del territorio nacional quedarán comprendidas o afectadas.
Para ordenar el tema, se debe considerar que en Chile, de acuerdo con la información oficial del MMA, se han identificado 350 sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad. Estos sitios, reconocidos tanto por la Estrategia Nacional de Biodiversidad (ENB) como por las Estrategias Regionales de Biodiversidad (ERB), abarcan alrededor de 14,4 millones de hectáreas a nivel nacional.
En detalle, la ENB reconoce 64 sitios prioritarios que suman aproximadamente 4.141.017 ha, mientras que las 16 ERB aportan otros 286 sitios con cerca de 10.294.493 ha, alcanzando el total de 350 sitios y 14.435.509 ha en todo el país
Los 350 sitios prioritarios se distribuyen por todas las regiones de Chile, y comprenden tanto territorio terrestre como marino. Desde Arica y Parinacota en el extremo norte hasta Magallanes y la Antártica Chilena en el sur.
De este modo, y a objeto de dar cumplimiento al mandato del artículo 8 transitorio de la Ley Nº 21.600, en el que nos detendremos más adelante, el MMA inició un procedimiento de determinación o reclasificación de los sitios prioritarios, agrupando el país en tres macrozonas, proponiendo un total de 99 sitios prioritarios como parte de una primera fase. Estos se distribuyen geográficamente así: 23 en la macrozona Norte, 46 en la del Centro y 30 en la del Sur.
Estos 99 sitios suman cerca de 4 millones de hectáreas – aproximadamente el 30% de la superficie total de los 350 sitios prioritarios identificados y que equivalen, casi exactamente a las 4 millones de hectáreas que actualmente representan los 64 sitios consignados en la Estrategia Nacional de Biodiversidad.
Así, los restantes 251 sitios quedarían en evaluación futura o bajo otras categorías de conservación (por ejemplo, podrían integrarse a áreas protegidas o ser descartados por traslape con usos urbanos, degradación o falta de información).
En este contexto, el debate en curso, producto de una coincidencia virtuosa de distintos intereses que convergen en lo fundamental, se puede resumir en lo siguiente:
Para algunos, el listado de 99 significa una reducción drástica e injustificada del patrimonio ecológico reconocido históricamente y para otros, especialmente el Ministerio del Medio Ambiente, no se trata de una eliminación, sino de una etapa progresiva de incorporación, priorizando los sitios que cumplen mejor los criterios técnicos y cuentan con antecedentes actualizados.
Para los sectores económicos afectados, la controversia consiste en la incertidumbre que se abre, considerando los siguientes elementos: En primer lugar, aclarar ¿qué sitios mantienen la protección del artículo 11 letra d) de la Ley Nº 19.300?. ¿Únicamente los 64 que forman parte de la ENB?. En segundo lugar, ¿bajo qué estatus de protección quedan los 286 sitios prioritarios que forman parte de las ERB?. En tercer lugar, ¿de las 4 millones de hectáreas que comprenden los actuales 64 sitios reconocidos en la ENB, en qué porcentaje coinciden, superponen, extienden a otras áreas que actualmente poseen protección. En cuarto lugar: ¿Qué posibilidad concreta tienen los afectados para incidir en la determinación u operará bajo la lógica expropiatoria de la Ley de Humedales Urbanos?
Lo señalado se puede resumir en el siguiente esquema:

V. Superficie aproximada de hectáreas comprometidas en el procedimiento de determinación de los Sitios Prioritarios
Considerando que la Estrategia Nacional de Biodiversidad (ENB) reconoció en su momento 64 sitios prioritarios que abarcan una superficie total aproximada de 4,14 millones de hectáreas y por su parte, la nueva propuesta de reclasificación contempla 99 sitios prioritarios (divididos en macrozonas Norte, Centro y Sur) con una cobertura también cercana a 4 millones de hectáreas, es posible concluir, que el orden de magnitud de afectación en términos de superficie, es prácticamente el mismo.
De este modo, ambas listas cubren alrededor del 30% de los 14 millones de hectáreas identificadas originalmente como sitios prioritarios a nivel nacional.
En consecuencia, corresponde precisar la coincidencia geográfica entre ambas cifras, casi coincidentes en términos conceptuales, sin embargo, insuficiente para examinar con mayor detalle cómo se modifican los polígonos actuales, región por región y precisar hasta dónde se extienden los límites o qué nuevos territorios comprenden.
Sobre este punto, y considerando la información disponible, es posible afirmar que la superposición existente entre ambas cifras es significativa, toda vez que los actuales 64 sitios que forman parte de la ENB se mantienen, no obstante, se incorporan 35 nuevos sitios y, a la vez, excluye algunos de los antiguos que ya cuentan con protección formal bajo otras figuras.
Debido a lo anterior, no hay una coincidencia total y, por ende, la unión de ambos conjuntos cubre un poco más de territorio que cada lista por separado. En términos simples: la mayor parte de las hectáreas de los 64 sitios originales se mantiene dentro de los 99 sitios nuevos, pero existen hectáreas nuevas (no superpuestas) aportadas por los sitios adicionales, así como algunas hectáreas omitidas de la lista original (correspondientes a sitios que ahora están protegidos bajo otras figuras.
Esto sugiere que la incorporación de sitios nuevos se vio compensada en buena medida por la exclusión de áreas ya protegidas, resultando en una cobertura agregada neta muy similar. En otras palabras, no se duplicó ni se incrementó significativamente la superficie protegida, sino que se reprotegió prácticamente el mismo universo de hectáreas, redistribuido en más sitios.
¿Cuántas hectáreas adicionales hay sin superposición? A partir de las cifras disponibles, podemos inferir que el área nueva que no coincidía con los sitios originales es del orden de cientos de miles de hectáreas, lo cual sería el resultado neto de sumar los nuevos sitios y restar las porciones excluidas. Por ejemplo, fuentes de prensa cifran la propuesta actual en unos 3,9 millones de ha -4,14 millones de ha originales-, diferencia que sugiere un incremento bruto moderado pero no sustancial en hectáreas bajo protección prioritaria, hasta el momento.
VI. Alcance del artículo 8 transitorio de la Ley Nº 21.600
El artículo 8º transitorio de la Ley Nº 21.600, dispone lo siguiente: “Los sitios prioritarios para la conservación identificados en la Estrategia Nacional de Biodiversidad y en las Estrategias Regionales de Biodiversidad mantendrán sus efectos legales vigentes con anterioridad a la publicación de la presente ley. El Ministerio del Medio Ambiente, dentro del plazo de cinco años contado desde la publicación señalada, dictará un decreto supremo para determinar los mencionados sitios prioritarios que pasarán a regirse por los efectos de la presente ley”.
Si bien la redacción de la norma no ayuda a comprender su real sentido y alcance, es posible concluir ciertos aspectos:
En primer lugar, hasta la entrada en vigencia del Reglamento, y de conformidad a los tiempos que ahí se establezcan, no debe alterarse la calidad jurídica y protección de los actuales 64 sitios prioritarios para la conservación identificados en la Estrategia Nacional de Biodiversidad en lo referido al SEIA. Por la misma razón, la referencia que se realiza a las Estrategias Regionales de Biodiversidad, de acuerdo a lo que se ha señalado, no les aplica la Ley Nº 19.300 en relación al SEIA.
En segundo lugar, señala que, dentro del plazo de cinco años contados desde la publicación de la Ley se dictará un decreto supremo (Reglamento) para determinar los sitios prioritarios que pasarán a regirse por la Ley Nº 21.600.
Es decir, una vez dictado el Reglamento, a la fecha, dentro de 3 años (6 de septiembre de 2028), los sitios prioritarios reclasificados pasan al régimen de protección especial y adicional descrito en la Ley Nº 21.600.
Por último, a efectos de ilustrar de mejor manera su alcance, en el marco del Lineamiento Estratégico Nº 2 de la ENB vigente (2017-2030), conforme a lo señalado en su pie de página (59), “Mientras no se realice dicha actualización, continuarán vigentes los sitios prioritarios para la conservación identificados en la Estrategia Nacional de Biodiversidad del año 2003”.
VII. Efectos de la entrada en vigencia de la Ley Nº 21.600 para los Sitios Prioritarios
En el marco de lo mandatado por el artículo 8 transitorio de la Ley Nº 21.600, se debe tener presente el estatuto que específicamente aplica a su proceso de reglamentación, consagrado en el Título III, párrafo 3° de la Ley 21.600, por el cual se crea por primera vez un procedimiento formal para su determinación normativa.
Dicho título aborda, entre otras materias, la vinculación de los sitios prioritarios con la planificación ecológica (art. 28), o también, el estándar para la categorización de estos sitios (científico-técnico), como también, el estándar de participación en la generación del Reglamento, que considera la participación de las comunidades científicas, locales e indígenas y de autoridades locales, regionales y nacionales (art. 29).
El referido artículo 29, encomienda también al Reglamento que precise -para los efectos de la infracción establecida en el literal a) del artículo 116- qué se entiende por cambios significativos en las características ecológicas del sitio, para efectos de determinar, en concreto, el tipo infraccional.
De este modo, la Ley Nº 21.600 se ha propuesto otorgar a las declaraciones de Sitios Prioritarios, un estándar normativo alto, que precisa de especial cuidado en su fundamentación y que se materialiará a través de resoluciones administrativas contenidas en Decretos Supremos del MMA, que deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, y sustentadas en bases metodológicas técnico-científicas.
El marco general descrito viene dado por el artículo 3 Nº 31 de la Ley Nº 21.600, que define por primera vez “sitio prioritario” como una categoría protegida autónoma y no supeditada a los humedales declarados “Sitios Prioritarios”, que la Ley 21.600 define como un “área de valor ecológico, terrestre o acuática, marina o continental identificado por su aporte a la representatividad ecosistémica, su singularidad ecológica o por constituir hábitats de especies amenazadas, priorizada para la conservación de su biodiversidad por el Servicio”.
Adicionalmente, a los Sitios Prioritarios que formen parte de la nueva Reglamentación les debería aplicar directamente la tipología de ingreso al SEIA prevista en el artículo 10 letra p) de la Ley Nº 19.300, por tratarse de áreas colocadas bajo protección oficial, al mismo tiempo que mantienen el resguardo adicional descrito en el literal d) del artículo 11 de la misma ley, asociado a la obligación de evaluarse a través de una EIA.
VIII. Brechas para el cumplimiento de la ENB, dada las bases metodológicas que forman parte del expediente público de determinación de los Sitios Prioritarios
- Inconsistencia en el tratamiento de áreas con alto grado de antropización: La Estrategia Nacional de Biodiversidad (ENB) valora la incorporación de áreas degradadas, seminaturales y urbanas como parte de la infraestructura ecológica del país. En contraste, las bases metodológicas aplican filtros que penalizan sitios con conflictos de uso o intervención antrópica. Esta inconsistencia puede conducir a la exclusión de ecosistemas potencialmente prioritarios para restauración ecológica o conectividad. Lo razonable parece ser incorporar una ponderación “positiva” para sitios estratégicos con alto valor ecológico, aunque se encuentren degradados, de manera que se ajuste al enfoque ecosistémico de recuperación urbana y periurbana promovido en la ENB.
- Ausencia de criterios cuantitativos y de ponderación objetiva: La ENB, impulsa herramientas de monitoreo con indicadores claros y objetivos para asegurar cumplimiento de metas, por su parte, el análisis técnico expone que la metodología se basa en preguntas binarias sin reglas claras de decisión, empleando términos conocidamente nocivos para la regulación, como “favorableme preliminarte” (Folio 000013 del expediente). Lo recomendable, en este caso, parece ser, el diseño de evaluación con indicadores ponderados, como ha sido implementado en estrategias anteriores.
- Debilidad en la integración ecológica interregional: La ENB, promueve una planificación ecológica integrada y conectada, procurando un sistema racionalmente interconectado, que promueve una planificación ecológica integrada y conectada. Sin embargo, bases metodológicas operan por “macrozona” y “región por región”, sin garantizar coherencia ecológica nacional, relevando los límites administrativos por sobre la conectividad biológica del ecosistema, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia reciente, sostenida y uniforme de los Tribunales Ambientales y de la Corte Suprema en materia de humedales urbanos. Atendida la evidencia administrativa y jurisprudencial en materia de Humedales Urbanos, parece conveniente que el procedimiento y expediente público asociado a la determinación o reclasificación de sitios prioritarios, incorpore explícitamente un capítulo asociado a asegurar la consistencia ecológica, de manera de procurar su conexión entre corredores biológicos y evitar decisiones fragmentadas por límites administrativos.
- Participación ciudadana limitada y postergada: La ENB, afirma que la participación de las comunidades locales e indígenas es esencial desde etapas tempranas y de manera incidente, sin embargo, las bases metodológicas consideran la participación no necesariamente incidente de los interesados, únicamente en la fase final del procedimiento, a través de una Consulta Pública. Al respecto, cabe señalar, que, en la plataforma oficial del MMA, en el marco de las consultas públicas, indica que “El Ministerio en un plazo no superior a 45 días hábiles desde la fecha de término de la consulta, publicará en su sitio web las respuestas a las observaciones ciudadanas. Dicho plazo podrá prorrogarse por razones fundadas, que deberán ser publicadas en el mismo sitio web de la consulta”. En función de los estándares del Acuerdo de Escazú, dichas respuestas podrían ser impugnables y admitidas a trámite de no fundarse adecuadamente
- Falta de trazabilidad y publicidad de las decisiones técnicas: En concreto, no se publica el fundamento técnico ni la ficha de evaluación de cada sitio prioritario. Cabe indica, que este instrumento (la ficha técnica, debidamente foliada), para el caso de la Ley Nº 21.202 sobre Humedales Urbanos, es la piedra angular desde la cual se construye la defensa del ecosistema, o se identifican sus falencias. Su inexistencia, no solo profundizará el camino de la judicialización en materia ambiental, sino también, no corregirse el procedimiento, parece revestir a la fecha serios vicios de legalidad, asociados a la falta de motivación, publicidad y otros principios de la Ley Nº 19.880, sin perjuicio de las garantías constitucionales que se ven afectadas, como el derecho de propiedad, o simplemente, de igualdad ante la Ley.
IX. Conclusiones y propuestas
1. Los niveles de desacuerdo, desconfianza y de falta de credibilidad técnica, aconsejan que el Ministerio del Medio Ambiente suspenda el actual procedimiento de determinación de Sitios Prioritarios y disponga su reanudación a partir del 11 de marzo de 2027.
2. Por las razones señaladas, y por la activa incorporación del “Principio de No Regresión” en materia ambiental, por la Excma. Corte Suprema a falta de norma interna expresa, y hoy, con mayor razón, atendida su incorporación al artículo 3 letra c) de la propia Ley Nº 21.600 que lo consagra especialmente, la superficie asociada a los 64 sitios existentes en la ENB no puede quedar desprotegida. Deben asociarse o anexarse a otra área de interés ambiental.
3. Los sitios prioritarios que no forman parte de los 64 sitios contenidos en la ENB, si finalmente son considerados en el Reglamento, deben adquirir tanto el estatus de protección ambiental, como el nuevo régimen especial de la Ley Nº 21.600. Por ende, la adecuada definición de su objeto de protección y su correcta delimitación permitirá generar un estatus de protección que aprenda de los errores recientes.
4. Respecto a lo que se ha dicho, vinculado a una eventual expropiación regulatoria encubierta, lo comparto. Hasta el momento, si bien su ingreso al SEIA no se asimila al literal s) del artículo 10 de la Ley 19.300, que precisa descartar afectaciones a Humedales Urbanos, con anterioridad del ingreso del proyecto al SEIA, lo cierto es que los territorios puedan quedar sujetos a restricciones ambientales que, en mi opinión, sí afectan la esencia de ciertas garantías constitucionales. Especialmente, el derecho de propiedad y el derecho a desarrollar una actividad económica lícita.
5. Sobre lo anterior, debe tenerse clara la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema sobre esta materia, en el sentido de afirmar que las limitaciones o restricciones que los humedales urbanos pueden irrogar a ciertas garantías constitucionales, no afectan la esencia del derecho, toda vez que, en ningún caso estas impiden desarrollar un proyecto o actividad, sino que únicamente, someterse al régimen de permisos del SEIA. En la práctica, no existe ningún proyecto aprobado en el SEIA que se haya ejecutado sobre un Humedal, incluso, en aquellos casos en que aún no se ha oficializado su declaración.
6. Así, para terminar esta primera aproximación, parece conveniente, que este gobierno, junto con suspender el procedimiento en curso, comience a sentar las bases de acuerdo con aquellos sectores que tienen elementos e información que aportar, de manera de dar continuidad a este tema como Política de Estado en función de acuerdos razonables, y no para exhibir números a nivel internacional. Sería un gesto de gran altura política y de sensatez.







